LAS ÚNICAS VERSIONES ACEPTABLES DE ESTA DOCTRINA (2023)

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1Para una explicación detallada de esta doctrina, véase Dulitzky, Ariel E., “An Inter-American Constitutional Court? The Invention of the Conventionality Control by the Inter-American Court of Human Rights”, Texas International Law Journal, 2015, N° 50, p. 45.

2Ibid., pp. 60-62.

3Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), 26 de septiembre de 2006, Almonacid Arellano et al. v. Chile, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas (ser. C) N° 154, párrs. 123-125. Algunos autores ven los orígenes de esta doctrina en otras sentencias. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, “El Control de Convencionalidad en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (A Una Década de su Creación: 2006-2016)”, en: Henríquez, M.; Morales, M. (eds.), El Control de Convencionalidad: Un Balance Comparado a 10 Años de Almonacid Arellano vs. Chile, Ediciones Der, Santiago, 2017, pp. 38-40.

4Por ejemplo, Corte IDH, 7 de septiembre de 2004, Tibi v. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia (ser. C) N° 114, voto concurrente del juez García Ramírez párr. 3; y Corte IDH, 1 de febrero de 2006, López Álvarez v. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas (ser. C) N° 141, voto concurrente del juez García Ramírez, párr. 30.

5La Corte consideraba que no podía pronunciarse sobre el efecto de la CADH en el Derecho interno de los Estados. Fuentes Torrijo, Ximena, “International and Domestic Law: Definitely an Odd Couple”, Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico, 2008, N° 77, pp. 485-487.

6Carozza, Paolo G.; González, Pablo, “The Final Word? Constitutional Dialogue and the Inter-American Court of Human Rights: A Reply to Jorge Contesse”, International Journal of Constitutional Law, 2017, Vol. 15, N° 2, p. 347 (traducido por el autor). Ver Castilla Juárez, Karlos A., “¿Control Interno o Difuso de Convencionalidad? Una Mejor Idea: La Garantía de Tratados”, Anuario Mexicano de Derecho International, 2013, N° XIII.

7Castilla, cit. (n. 6), pp. 56-68.

8Por ejemplo, García Ramírez, Sergio, “Control de Convencionalidad” en: Henríquez, M.; Morales, M. (eds.), El Control de Convencionalidad: Un Balance Comparado a 10 Años de Almonacid Arellano vs. Chile, Ediciones Der, Santiago, 2017, pp. 22-23, y Julio Estrada, Alexei, “Comentario al Artículo ‘Control de Convencionalidad Interamericano: Una Mera Aplicación del Derecho Internacional’, de Karlos A. Castilla Juarez”, Revista Derecho del Estado (U. Externado de Colombia), 2015, N° 34, pp. 52-53.

9La única excepción a esto sería una violación del principio extra compromissum arbiter nihil facere potest.

10La regla sobre rechazar o dejar sin aplicación la ley se puede observar en Corte IDH, 20 de marzo de 2013, Gelman v. Uruguay, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Corte, párr. 69. Lo afirmado respecto de la Opinión Consultiva N° 24 se aprecia en que dicha opinión no exige dejar sin efecto la normativa nacional que requiere la diferencia de sexo para contraer matrimonio. En efecto, señala que algunos Estados deben “vencer dificultades institucionales para adecuar su legislación interna”, por lo que solo “insta” a los Estados “a que impulsen realmente y de buena fe las reformas legislativas, administrativas y judiciales necesarias para adecuar sus ordenamientos, interpretaciones y prácticas internos” a los requerimientos de dicha opinión. Corte IDH, 24 de noviembre de 2017, Identidad de Género, e Igualdad y No Discriminación a Parejas del Mismo Sexo. Obligaciones Estatales en Relación con el Cambio de Nombre, la Identidad de Género, y los Derechos Derivados de un Vínculo entre Parejas del Mismo Sexo (Interpretación y Alcance de los Artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en Relación con el Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-24/17 (ser. A) N° 24, párr. 226.

11Corte IDH, 26 de septiembre de 2006, Almonacid Arellano et al. v. Chile, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas (ser. C) N° 154, párrs. 124 & 127.

12Corte IDH, 20 de noviembre de 2007, Boyce y otros v. Barbados, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia (ser. C) N° 169, párrs. 75-80.

13Corte IDH, 26 de noviembre de 2010, Cabrera García y Montiel Flores v. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia (ser. C) N° 220, párr. 225.

14Corte IDH, 26 de noviembre de 2010, Cabrera García y Montiel Flores v. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia (ser. C) N° 220, párr. 225.

15Corte IDH, 20 de marzo de 2013, Gelman v. Uruguay, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Corte, párr. considerando 73. Esto se ha interpretado como diciendo que las autoridades nacionales tienen un deber mayor de ejercer el control de convencionalidad cuando la Corte ha declarado explícitamente la inconvencionalidad de una norma en particular (González Domínguez, Pablo, “La Doctrina del Control de Convencionalidad a la Luz del Principio de Subsidiariedad”, Estudios Constitucionales, 2017, Vol. 15, N° 1, p. 72). Sin embargo, es discutible que sea posible hablar de un deber mayor o menor en el Derecho internacional. El autor citado parece considerar que siempre que el deber es mayor, el Estado debe seguir estrictamente el estándar establecido en la sentencia, mientras que un Estado con un deber menor puede encontrar diferentes maneras de aplicar el estándar de la Corte (Ibid., pp. 88-90).

17Ídem, párr. considerando 69.

18Paúl, Álvaro, Los Trabajos Preparatorios de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Origen Remoto de la Corte Interamericana, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2017, pp. 50-53.

19Ibid.

20Ver, por ejemplo, Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos: Actas y Documentos, OEA/Ser.K/XVI/1.2, San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969, Secretaría de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Washington, D.C., 1973, pp. 38 y 40.

21Carozza y González, cit. (n. 6), p. 438.

22Ferrer Mac-Gregor, cit. (n. 3), p. 63.

23Énfasis añadido.

24Por ejemplo, González, cit. (n. 15), p. 67.

25Corte IDH, 20 de marzo de 2013, Gelman v. Uruguay, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Corte, párr. considerando 73.

26Algunos Estados no tienen normas internas en la materia, pero otros, como Perú o Costa Rica, tienen leyes que lo regulan. V. Ley que Regula el Procedimiento de Ejecución de Sentencias Emitidas por Tribunales Supranacionales, Ley N° 27.775, Perú, 2002; y Convenio para la Sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ley N° 6889, Costa Rica, 1983, Art. 1(27).

27Solo las constituciones nacionales pueden otorgar a la jurisprudencia de la Corte Interamericana la calidad de ser una fuente de derecho vinculante. Henríquez Viñas, Miriam Lorena, “La Polisemia del Control de Convencionalidad Interno”, International Law. Revista Colombiana de Derecho Internacional, 2014, Vol. 24, p. 129.

28CADH, art. 68.1.

29Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia, Art. 3.

30Estos autores podrían equipararse, de alguna manera, a los que Burgorgue-Larsen llama “autores entusiastas”. Burgorgue-Larsen, Laurence, “Chronicle of a Fashionable Theory in Latin America. Decoding the Doctrinal Discourse on Conventionality Control”, en: Haeck, Y.; Ruiz-Chiriboga, O.; Burbano, C. (eds.), The Inter-American Court of Human Rights: Theory and Practice, Present and Future, Intersentia, Cambridge, 2015, pp. 665-669 (Traducción del autor).

31Cheng, Bin, General Principles of Law as Applied by International Courts and Tribunals, ed. reimpresión, Cambridge University Press, Cambridge, 2006, p. 261.

32Corte IDH, 26 de noviembre de 2010, Cabrera García y Montiel Flores v. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia (ser. C) N° 220, voto concurrente párr. 24. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, “Conventionality Control: The New Doctrine of the Inter-American Court of Human Rights”, AJIL Unbound, 2015, N° 109, p. 97. La Corte Suprema de Chile ha adoptado esta visión, al afirmar que “mediante el control de convencionalidad, los jueces nacionales forman parte del sistema interamericano en la protección de los estándares de cumplimiento y garantía de tales derechos”. Corte Suprema de Chile, 16 de mayo de 2019, Rol N° AD-1386-2014, considerando 9°.

33Ferrer Mac-Gregor, cit. (n. 3), p. 63.

34Corte IDH, 26 de noviembre de 2010, Cabrera García y Montiel Flores v. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia (ser. C) N° 220, voto concurrente del juez Ferrer Mac-Gregor, párr. 22.

35Contreras Vásquez, Pablo, “Análisis Crítico del Control de Convencionalidad”, en: Núñez, M. (ed.), La Internacionalización del Derecho Público, Thomson Reuters - La Ley, Santiago, 2015, p. 426.

36Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Manual Auto-Formativo para la Aplicación del Control de Convencionalidad Dirigido a Operadores de Justicia, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 2015, pp. 63 y 105. Los nombres alternativos se toman de Henríquez, cit. (n. 27), p. 116.

37Por ejemplo, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, cit. (n. 36), pp. 105-109. Esta concepción podría haberse originado en el voto razonado de García Ramírez en el caso Aguado Alfaro, en que afirmó: “existe un ‘control de convencionalidad’ depositado en tribunales internacionales -o supranacionales- creados por convenciones de aquella naturaleza, que encomienda a tales órganos de la nueva justicia regional de los derechos humanos interpretar y aplicar los tratados de esta materia y pronunciarse sobre hechos supuestamente violatorios de las obligaciones estipuladas en esos convenios, que generan responsabilidad internacional para el Estado que ratificó la convención o adhirió a ella”. Corte IDH, 24 de noviembre de 2006, Aguado Alfaro y otros v. Perú (Trabajadores Cesados del Congreso), Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia (ser. C) N° 158, voto razonado del juez Sergio García Ramírez, párr. 5.

38Corte IDH, 26 de febrero de 2016, Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46 y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1.A y B del Protocolo de San Salvador), Opinión Consultiva OC-22/16 (ser. A) N° 22, párr. 26.

39Corte IDH, 24 de noviembre de 2006, Aguado Alfaro y otros v. Perú (Trabajadores Cesados del Congreso), Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia (ser. C) N° 158, párr. 128; Corte IDH, 23 de noviembre de 2010, Vélez Loor v. Panamá, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia (ser. C) N° 218, párr. 287.

40Sagüés, Nestor Pedro, “Derecho Internacional y Derecho Constitucional. Dificultades Operativas del Control de Convencionalidad en el Sistema Interamericano”, en: Ahrens, H. (ed.), El Estado de Derecho Hoy en América Latina. Libro en Homenaje a Horst Schönbohm, GIZ - Konrad Adenauer Stiftung, Berlín - México, D.F., 2012, p. 29.

41Ibid., pp. 92 y 93.

42Dulitzky, cit. (n. 1), p. 47, y Maino, Carlos Alberto Gabriel, “El Control de Convencionalidad y las Dificultades que Ofrecen las Interpretaciones de la CIDH”, Prudentia Iuris, 2016, N° 81, pp. 36-37.

43Por ejemplo, Burgorgue-Larsen, cit. (n. 30), p. 658, o Aguilar Cavallo, Gonzalo, “El Control de Convencionalidad: Análisis en Derecho Comparado”, Revista Direito GV, 2013, Vol. 9 (18), N° 2, p. 731. Otros consideran que la doctrina existe dentro de un sistema que presupone la subsidiariedad. García, cit. (n. 8), p. 25.

44Por ejemplo, Brewer Carías, Allan R., El Control de Convencionalidad, con Particular Referencia a la Garantía del Derecho a la Protección Judicial Mediante un Recurso Sencillo, Rápido y Efectivo de Amparo de los Derechos Humanos, 2012, disponible en línea: http://allanbrewercarias.com/wp-content/uploads/2012/09/1107-1-1055-EL-CONTROL-DE-CONVENCIONALIDAD-por-la-Corte-IDH-Y-AMPARO-18-sept.-2012.doc.pdf, fecha de visita 16 de noviembre de 2018, p. 17.

45Ibid.

46Ibid., p. 19.

47V. Binder, Christina, “The Prohibition of Amnesties by the Inter-American Court of Human Rights”, German Law Journal, 2011, Vol. 12, N° 5.

48Véase Corte IDH, 26 de febrero de 2016, Duque v. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia (ser. C) N° 310.

49Podría decirse que ello sería independientemente de si el órgano es público o privado, pues la Corte Interamericana ha declarado responsables a Estados por violaciones cometidas por empresas privadas, cuando no han sido reparadas por sus tribunales nacionales. V. Corte IDH, 21 de mayo de 2013. Suárez Peralta v. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia (ser. C) N° 261, y Corte IDH, 31 de agosto de 2017, Lagos del Campo v. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia (ser. C) N° 340.

50En este ejemplo no habría necesidad de distinguir según el grado.

51Sagüés, Nestor Pedro, “El ‘Control de Convencionalidad’ en el Sistema Interamericano y sus Anticipos en el Ámbito de los Derechos Económico-Sociales. Concordancias y Diferencias con el Sistema Europeo”, http://www.corteidh.or.cr/tablas/r27778.pdf, 16 de noviembre de 2018, pp. 427-428. Sin embargo, Sagüés posteriormente parece haber matizado su afirmación: Sagüés, Nestor Pedro, “Obligaciones Internacionales y Control de Convencionalidad”, en: Instituto de Justicia Constitucional Corte de Constitucionalidad & Asociación Cívica Instituto de Gobernanza (eds.), Opus Magna Constitucional Guatemalteca, Instituto de Justicia Constitucional, Guatemala, 2011, p. 276.

52Sagüés, Nestor Pedro, “Obligaciones Internacionales y Control del Convencionalidad”, Estudios Constitucionales, 2010, Vol. 8, N° 1, p. 121.

53Esto se desprende de Nogueira Alcalá, Humberto, “Los Desafíos del Control de Convencionalidad del Corpus Iuris Interamericano para las Jurisdicciones Nacionales”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, 2012, Año XLV, Vol. 135, pp. 1175-1178. Nogueira reafirma esto en un trabajo en que sostiene que los tribunales chilenos deben ejercer un control de la convencionalidad fuerte, aunque no puedan realizar el control de constitucionalidad de la legislación. Nogueira Alcalá, Humberto, “Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, Control de Convencionalidad y Aplicación por Parte de las Jurisdicciones Nacionales”, en: Nogueira, H. (ed.), La Protección de los Derechos Humanos y Fundamentales de Acuerdo a la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Centro de Estudios Constitucionales de Chile - Librotecnia, Santiago, 2014, p. 405.

54Henríquez, cit. (n. 27), p. 125.

55Dulitzky, cit. (n. 1), p. 60.

56En ella afirma: “El juez y la jueza sí tienen competencias para realizar control de constitucionalidad y de convencionalidad, como cualquier otra autoridad pública en el ámbito de sus competencias. (…) Con relación a si un juez o jueza prevarica por inobservar una norma que considera inconstitucional y aplicar la Constitución, los operadores de justicia no prevarican”. Corte Constitucional del Ecuador, 12 de junio de 2019, Rol N° 11-18-CN/19 (matrimonio igualitario), considerando 290.

57Dulitzky parece estar de acuerdo con esto cuando afirma que el lenguaje expansivo de la Corte sugiere que adopta la “interpretación absolutista” del control de convencionalidad. Ibid., p. 52 (Traducción del autor).

58Ferrer Mac-Gregor, cit. (n. 3), pp. 63 y 64.

59Corte IDH, 20 de noviembre de 2007, Boyce y otros v. Barbados, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia (ser. C) N° 169, párr. 75.

60Ibid., párr. 78. Además, la Corte afirmó que la decisión del CJCP fue alcanzada “a través de un análisis puramente constitucional, en el cual no se tuvo en cuenta las obligaciones que tiene el Estado conforme a la Convención Americana y según la jurisprudencia de esta Corte”. Ibid., párr. 77. La Corte también declaró: “El análisis del CJCP no debería haberse limitado a evaluar si la (ley pertinente) era inconstitucional. Más bien, la cuestión debería haber girado en torno a si la ley también era ‘convencional’”. Ibid., párr. 78.

61Corte IDH, 29 de noviembre de 2006, La Cantuta v. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia (ser. C) N° 162, párr. 189.

62Ibid.

63Corte IDH, 23 de noviembre de 2011, Radilla Pacheco v. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia (ser. C) N° 209, párr. 339.

64Corte IDH, 26 de septiembre de 2006, Almonacid Arellano y otros v. Chile, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia (ser. C) N° 154, párrs. 123 & 124.

65Constitución Política de la República de Chile, Art. 93.

66Corte IDH, 28 de noviembre de 2012, Artavia Murillo y otros (“fertilización in vitro”) v. Costa Rica, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia (ser. C) N° 257.

67Corte Suprema de Costa Rica, 3 de febrero de 2016, Exp. 15-013929-0007-CO, Sentencia N° 01692-16, V.

68Ibid.

69Corte IDH, 26 de febrero de 2016, Artavia Murillo y otros v. Costa Rica, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Corte, párr. “considerando que”, 26.

70Ibid., párr. “considerando que” 36.

71Corte IDH, 30 de enero de 2014, Liakat Ali Alibux v. Suriname, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia (ser. C) N° 276, párr. 124.

72Ibid.

73González, cit. (n. 15), p. 74.

74V/gr., Corte IDH, 3 de febrero de 1993, Cayara v. Perú, Excepciones Preliminares, Sentencia (ser. C) N° 14, párr. 42.

75Ejemplos seleccionados de la literatura académica incluyen: Silva Abbot, Max, “Control de Convencionalidad Interno y Jueces Locales: Un Planteamiento Defectuoso”, Estudios Constitucionales, 2016, Vol. 14, N° 2; Dulitzky, cit. (n. 1); Castilla, cit. (n. 6); Malarino, Ezequiel, “Acerca de la Pretendida Obligatoriedad de la Jurisprudencia de los Órganos Interamericanos de Protección de Derechos Humanos para los Tribunales Judiciales Nacionales”, en: Steiner, C. (ed), Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional, Konrad-Adenauer-Stiftung e. V., Montevideo, 2011. Ejemplos de jurisprudencia contraria al control de convencionalidad: Suprema Corte de Justicia de Uruguay, 22 de febrero de 2013, “M. L., J. F. F., O. - Denuncia - Excepción de Inconstitucionalidad Arts. 1, 2 y 3 de la Ley Nro. 18.831”, IUE 2-109971/2011, Sentencia, IIIª (pp. 12-24). Véase también Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, 14 de febrero de 2017, “Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina”, Sentencia, párrs. 6-14 (donde la Corte Suprema de Argentina incluso cuestiona si estaría obligada a revertir una decisión basada en una ley de amnistía).

76Ibid.

77Ferrer Mac-Gregor, cit. (n. 32), p. 96.

78Cheng, cit. (n. 31), p. 261. Este principio “requiere que un tribunal decida estrictamente de acuerdo con las normas de su Constitución, so pena de nulidad”, Ibid. (traducción del autor).

79En palabras de Dulitzky, el control de la convencionalidad “coloca a la Convención Americana y a su intérprete judicial interamericano, la Corte, en la parte superior del ordenamiento jurídico.” Dulitzky, cit. (n. 1), p. 47 (traducción del autor). Del mismo modo, el control de convencionalidad, “al exigir que los jueces nacionales apliquen la Convención Americana sobre la legislación nacional según la interpretación de la Corte, posiciona a la Corte Interamericana como una especie de corte constitucional interamericana.” Ibid., p. 48 (traducción del autor).

80Candia-Falcón, Gonzalo, “El Estado de Derecho y la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Díkaion, 2015, Vol. 24, N° 2, pp. 244-245.

81Sobre las obligaciones autoejecutables, sus interpretaciones y la dificultad de su definición, véase Pisillo Mazzeschi, Riccardo, “Responsabilité de l’État pour Violation des Obligations Positives Relatives aux Droits de l’Homme”, Recueil des Cours (Académie de Droit International), 2008, N° 333, pp. 256-264.

82Sagüés, cit. (n. 52), pp. 124-125.

83La primera vez que la Corte mencionó la expresión control de convencionalidad, la planteó como una especie de excepción al Estado de Derecho interno. Corte IDH, 26 de septiembre de 2006, Almonacid Arellano y otros v. Chile, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia (ser. C) N° 154, párr. 124. El concepto de Estado de Derecho es más bien controvertido. El Black’s Law Dictionary da estas dos definiciones pertinentes: “La supremacía del poder regular en oposición al poder arbitrario; la ausencia de todo poder arbitrario por parte del gobierno”, y “[l]a doctrina en virtud de la cual toda persona está sujeta al Derecho corriente dentro del territorio; la igual subordinación de todos los ciudadanos y clases al derecho común del Estado”. Garner, Bryan A. (ed), Black’s Law Dictionary, Thomson Reuters, Minnesota, 2014, 10a ed., p. 1531 (traducción del autor).

84La Corte es solo la intérprete de la CADH en casos específicos, no la única y última intérprete de la Convención en general. Los intérpretes auténticos de la CADH son los propios Estados. Véase Paúl, Álvaro, “Cuatro Extendidos Desaciertos de la Corte Interamericana que se Observan en su Opinión Consultiva N° 24” en: Facultad de Derecho Universidad Diego Portales (eds.), Anuario de Derecho Público 2018, Ediciones Universidad Diego Portales, Santiago, 2018, pp. 212-214.

85Binder, cit. (n. 47), p. 1204 (la traducción es nuestra). Nosotros entendemos las complejidades de la distinción entre la incorporación monista y dualista del Derecho internacional, pero utilizamos esta distinción porque su simplicidad hace que la complejidad del control de convencionalidad sea más fácil de entender.

86Principalmente países angloparlantes del Caribe. Antoine, Rose-Marie Belle, Commonwealth Caribbean Law and Legal Systems, Routledge-Cavendish, New York, 2008, 2a ed., p. 217.

87No sería aceptable porque los dualistas enfatizan “que las reglas de los sistemas de Derecho internacional y nacional existen por separado y no pueden pretender tener un efecto sobre el otro o anularlo” (Shaw, Malcolm N., International Law, Cambridge University Press, Cambridge - New York, 8a ed., 2017, p. 97 -traducción del autor). Por lo tanto, la CADH y la interpretación de ella realizada por la Corte solo tendrían efecto en el plano internacional, a no ser que las leyes nacionales les otorgaran algún efecto interno, que es exactamente lo que intentaría superar -al menos en su enfoque extensivo- la doctrina del control de convencionalidad.

88Ver, por ejemplo, Corte IDH, 21 de mayo de 2013, Suárez Peralta v. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia (ser. C) N° 261, y Corte IDH, 31 de agosto de 2017, Lagos del Campo v. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia (ser. C) N° 340.

89Corte IDH, 24 de noviembre de 2006, Aguado Alfaro y otros v. Perú (Trabajadores Cesados del Congreso), Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia (ser. C) N° 158, voto separado del juez García Ramírez, párr. 10.

90Ibid. (el original habla de “más amplio derechos” -sic-).

91Ibid., voto separado del juez García Ramírez, párr. 11.

92Destacamos esto porque tal noción básica ha sido cuestionada por Laurence Burgorgue-Larsen, quien considera que “los votos concurrentes buscan guiar in fine a los jueces nacionales; buscan refinar, explicar y conceptualizar el nuevo rol de los jueces nacionales”. Burgorgue-Larsen, cit. (n. 30), p. 660 (traducción del autor).

93Corte IDH, 24 de noviembre de 2006, Aguado Alfaro y otros v. Perú (Trabajadores Cesados del Congreso), Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia (ser. C) N° 158, párr. 128; Corte IDH, 23 de noviembre de 2010, Vélez Loor v. Panamá, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia (ser. C) N° 218, párr. 287.

94Carozza; González, cit. (n. 6), p. 439.

95Íbid.

96Ferrer Mac-Gregor, cit. (n. 3), pp. 63-64.

97Sic. Corte IDH, 30 de junio de 2015, Wong Ho Wing v. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia (ser. C) N° 297, voto disidente del juez Vio Grossi, in fine. Ha sostenido opiniones similares en Corte IDH, 17 de abril de 2015, Cruz Sánchez y otros v. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia (ser. C) N° 292, voto disidente del juez Vio Grossi, in fine, y Corte IDH, 29 de noviembre de 2016, Gómez Murillo y otros v. Costa Rica, Sentencia (ser. C) N° 326, voto disidente del juez Vio Grossi, introducción.

98Corte IDH, 26 de noviembre de 2010, Cabrera García y Montiel Flores v. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia (ser. C) N° 220, voto concurrente del juez Ferrer Mac-Gregor, párrs. 25 y 26.

99Ibid.

100Sobre el bloque constitucional, véase Huneeus, Alexandra, “Constitutional Lawyers and the Inter-American Court’s Varied Authority”, Law and Contemporary Problems, 2016, Vol. 79, N° 1, pp. 186.

101Henríquez Viñas, Miriam; Núñez Leiva, José Ignacio, “Control de Convencionalidad en Chile. Un Soliloquio en ‘El Laberinto de la Soledad’” en: Henríquez, M.; Morales, M. (eds.), El Control de Convencionalidad: Un Balance Comparado a 10 Años de Almonacid Arellano vs. Chile, Ediciones Der, Santiago, 2017, p. 379.

102Brewer, cit. (n. 44), p. 17.

103Corte IDH, 1 de diciembre de 2016, Andrade Salmón v. Bolivia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia (ser. C) N° 330, párr. 93.

104Brewer, cit. (n. 44), p. 17.

105Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 28 de noviembre de 2017, 0084/2017, Sentencia, p. 32. Este tribunal tiene una visión amplia del control de convencionalidad, y considera que incluso la Constitución Nacional puede ser invalidada si es contraria a la jurisprudencia de la Corte Interamericana. Ibid., pp. 17 y 19.

106Corte Suprema de Costa Rica, 9 de mayo de 1995, Exp. 0421-S-90, Sentencia N° 2313-95, considerando VII. También sería el caso de Bolivia, según su Tribunal Constitucional. Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 28 de noviembre de 2017, 0084/2017, Sentencia, p. 19.

107Henríquez; Núñez, cit. (n. 100), pp. 401-402.

108En efecto, en el reciente antecedente administrativo relativo al caso Norín Catrimán, la Corte Suprema afirmó que las autoridades e integrantes del Estado tienen la obligación de “interpretar sistemática e integralmente las disposiciones que informan el sistema jurídico, de forma tal que sus determinaciones guarden la mayor correspondencia y compatibilidad con las obligaciones internacionales adquiridas soberanamente” por el Estado. Corte Suprema de Chile, 16 de mayo de 2019, Rol N° AD-1386-2014, considerando 9°. Esta interpretación corresponde a una interpretación acotada, atendido que la Corte Suprema pide efectuar un control de convencionalidad débil (interpretar la legislación de modo conforme con la CADH -no dice nada sobre la interpretación que de ella haga la Corte Interamericana-), sin exigir que se deje sin efecto la normativa nacional contraria a dicha convención (en efecto, ella dice que las consecuencias de efectuar este control de convencionalidad depende “de las funciones que cada operador de justicia tiene”). Ibid.

109Hawkins, Darren; Jacobi, Wade, “Partial Compliance: A Comparison of the European and Inter-American Courts for Human Rights”, Journal of International Law and International Relations, 2010, Vol. 6, N° 1, p. 62.

110Castilla, cit. (n. 6), pp. 68-75.

111Corte IDH, 26 de noviembre de 2010, Cabrera García y Montiel Flores v. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia (ser. C) N° 220, voto concurrente del juez Ferrer Mac-Gregor, párr. 26.

112Los entonces jueces ad hoc -y posteriores jueces permanentes de la Corte- Ferrer Mac-Gregor y Caldas, apoyan esta noción. Corte IDH, 26 de noviembre de 2010, Cabrera García y Montiel Flores v. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia (ser. C) N° 220, voto concurrente del juez Ferrer Mac-Gregor párr. 76 (la traducción es del autor).

113Sagüés, cit. (n. 52), pp. 121-122. Es interesante notar que Sagüés considera que si los jueces no tienen la facultad de remitir casos sobre normas contrarias a la CADH a un juez que pueda ejercer un control de convencionalidad fuerte, deben encontrar formas creativas para que se realice este control. Ibid., p. 122. Por lo tanto, Sagüés parece considerar que los jueces no facultados para ejercer un control de convencionalidad fuerte, aún pueden encontrar formas creativas de garantizar que exista un control de convencionalidad, incluso ejerciéndolo ellos mismos.

114Por ejemplo, Argentina y Nicaragua.

115Véase Instituto Interamericano de Derechos Humanos, cit. (n. 36), pp. 113-121. Algunos Estados otorgan al Derecho internacional una jerarquía constitucional -algunos incluso mencionan la CADH en sus constituciones- mientras que otros guardan silencio sobre esta materia. V. Ibid.

116Por ejemplo, Corte IDH, 26 de noviembre de 2010, Cabrera García y Montiel Flores v. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia (ser. C) N° 220, párr. 225.

117Por ejemplo, Ibid.

118Pasqualucci, Jo M., The Practice and Procedure of the Inter-American Court of Human Rights, Cambridge University Press, Nueva York, 2014, 2ª ed., p. 301.

119Por ejemplo, con el artículo 2 de la CADH, que obliga a los Estados a dar efecto a los derechos y libertades establecidos en ella, “con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención”.

120Como es el caso de Argentina.

121García, cit. (n. 8), p. 23.

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