NUEVA VSIÓN DEL DEBIDO PROCESO – RMG (2023)

ANÁLISIS ESPECÍFICO:

DEBIDO PROCESO A LA LUZ DEL CASO

RADILLA PACHECHO.

El presente trabajo tiene por objeto analizar el debido proceso a la luz del caso Radilla Pacheco y derivado de ello, verificar el impacto que tiene en cuanto a su extensión respecto de los procedimientos de naturaleza penal, ello con la finalidad de dilucidar si dicho debido proceso puede extenderse a la etapa de investigación preliminar en el marco del nuevo sistema penal acusatorio adversarial.

Lo anterior permitirá establecer un marco de seguridad jurídica respecto a las partes del proceso penal, puesto que se ha planteado a partir de los proyectos de reforma que se cristalizaron en la reforma penal constitucional del 18 de junio de 2008, que en la etapa de investigación preliminar no rige ningún tipo de garantía que salvaguarde el debido proceso en atención a que el poder reformador en un proyecto específico, el de Camacho Solís, estableció que en dicha etapa no existían actos de molestia y por ende no debería de regir el debido proceso, no obstante la corte interamericana en el caso Maritza Urrutia vs Guatemala contempló que debido proceso rige incluso en etapas previas o concomitantes a juicio, derivado de ello es que si observamos el planteamiento que realiza la propia Corte Interamericana respecto del punto específico y lo relacionamos con diversas sentencias emitidas por nuestra propia Suprema Corte de Justicia, así como con la obligatoriedad de las diversa jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los diversos casos en los que le Estado mexicano sea o no parte, derivado a su vez de la contradicción de tesis 293/2011, misma que permite sustentar aún más que cualquier jurisprudencia de la Corte Interamericana resulta vinculante para el Estado mexicano, siempre y cuando se refiera al caso concreto y se otorgaue una mayor protección de derechos, podremos alcanzar un argumento sólido y clasificador respecto de si aplica o no el debido proceso (garantías judiciales) a dicha etapa con todo lo que ello conlleva.

En atención a lo anterior es que aprovechan los alcances del trabajo se analizará el contexto histórico del cual surge el caso particular de Rosendo Radilla, posteriormente se expondrá en síntesis la resolución de la Corte Interamericana y de igual forma se expresará de manera sintética y en lo general la resolución contenida en el expediente varios 912/2010 para posteriormente hacernos cargo del problema específicamente planteado.

ANTECEDENTES Y HECHOS

QUE SUSTENTAN EL CASO

El origen de los hechos del este caso se presenta en el año de 1974 al interior del estado de Guerrero, con motivo de una denominada guerra sucia, misma que así fue denominada con motivo de diversas acciones de contrainsurgencia para contener a grupos armados considerados como transgresores de la ley, al respecto cabe mencionar que el origen mas remoto del conflicto se percibe con el gobierno liberal de mediados del siglo XIX en adelante, pues este gobierno fue percibido como enemigo de los pueblos indios en Guerrero pues tales pueblos fueron despojados de territorios y de posesiones que tenían. Los gobiernos militares y los gobernadores del Estado se apropiaron de vastísimas extensiones de tierra que formaron inmensos latifundios. Así pues pasando la revolución se observó por una parte la alianza de algunos rancheros con las fuerzas federales y por otra parte la de peones que se incorporaron a la lucha de los agraristas que representaban a los desposeídos y quienes posteriormente fueron desarmados al término de la revolución, no obstante de 1923 a 1938 los campesinos se volvieron enfrentar al gobierno, específicamente al 67o batallón de infantería enviado para proteger los latifundios de Guerrero. En atención a ello fue creada la Liga Campesina de Atoyac y durante la siguiente década y media, los barrios de la sierra “crearon sus Comités Agrarios.

En 1928 el General Adrián Castrejón, convocó a formar el Partido Socialista de Guerrero y en 1929 se realizó el Primer Congreso Agrario en el que aproximadamente alrededor de cuatrocientos delegados agrarios fundan la Liga de Resistencia Obrera y Campesina, que era el sector campesino de dicho partido. Castrejón gana la gubernatura de Guerrero por su partido y durante su periodo de gobierno hubo un importante reparto agrario.

En 1933 la Liga de Comunidades Agrarias de Guerrero promueve la candidatura del General Cárdenas quien llega a la presidencia integrándose entonces Comités Agrarios para promover el reparto agrario y el mejoramiento de sus ejidos. Surgen entonces las Defensas Rurales entre 1933 y 1936 al amparo de Cárdenas también llamadas Guardias Rojas cuyo propósito eran las Defensas Rurales. En el 37 ya aparecen grupos agrarios armados, mediante el batallón de defensas rurales de la Costa Grande y es ahí específicamente que aproximadamente en 1946 en San Vicente de Benítez, Rosendo Radilla fue nombrado jefe de la guardia armada junto con los hermanos José y David Téllez Sánchez

La Comisión Agraria Mixta publicó en el diario oficial un acuerdo para beneficiar a 21 comunidades, derivado de ello es que el 5 de septiembre de 1939 se otorgó la tierra a San Vicente de Benítez, el 15 de febrero de 1940 se le dio posesión definitiva y se le entregaron los certificados de derechos agrarios.

La Segunda Guerra Mundial incrementó la demanda de productos y se beneficiaron los cultivos copra y café, y se incrementó la explotación forestal no obstante los compradores realizaban compras en que obtenían los productos y pagaban después endeudando al campesinado, controlando el precio del producto y acaparando la producción, motivo por el cual en los cincuentas, los campesinos formaron organizaciones de productores que intentaron defender los intereses de los campesinos y estuvieron frente a caciques en continuo conflicto y disputa del poder económico de sus productos y del poder social y político.

Después del reparto agrario, la contradicción principal se desplazó de la posesión de la tierra al control sobre los productos de la tierra y los mecanismos para quedarse con los beneficios de la producción. Aunque los campesinos se organizaban, el poder político indefectiblemente corrompía a los dirigentes campesinos para que la organización sirviera a la clase política en el poder. Así la lucha de los campesinos se convirtió de lucha social a política motivo por el cual se les cerraron los accesos a la política. La represión policial y del ejército se convirtieron en mecanismos recurrentes.

Conforme a Octaviano Santiago “las luchas armadas en Guerrero en los años sesentas no surgieron por la miseria y el estado de cosas insoportables, sino por la intolerancia, el autoritarismo gubernamental, la arbitrariedad y la falta de libertades públicas. La protesta es contra del ejercicio autoritario del poder y no de las condiciones económicas, ya que se producía café en grandes cantidades, economía familiar estable, bosque, frutales, agricultura y pesca en las lagunas de Coyuca y San Jerónimo.

Conocido lo anterior es importante señalar que los hechos del caso se relacionan con la actualización del tipo penal de desaparición forzada de personas, en específico del señor Rosendo Radilla Pacheco, entre otros tantos casos, por parte de elementos del ejército mexicano, ocurrida en Guerrero. Rosendo Radilla Pacheco era un activista y dirigente social, quien participaba en organizaciones de agricultores y campesinos de la zona. Era conocido por componer corridos que narraban las luchas campesinas y sociales de la época.

El 25 de agosto de 1974, Rosendo Radilla Pacheco, de 60 años de edad, y su hijo viajaban en un autobús desde Atoyac de Álvarez a Chilpancingo, Guerrero y tal autobús fue detenido por agentes militares que hicieron descender a todos los pasajeros para inspeccionarlos. Después de la inspección, los pasajeros pudieron continuar el viaje. Sin embargo, en un segundo control, el señor Rosendo Radilla Pacheco fue detenido bajo el cargo de “componer corridos”. Su hijo fue liberado y, a petición de su padre, alertó sobre su detención a la familia.

Rosendo Radilla Pacheco fue llevado al Cuartel Militar de Atoyac, donde otros reclusos declararon verlo con señales de evidente maltrato físico, vendado y atado. Dos días después, su cuerpo fue visto mientras era cargado en una camioneta desde el cuartel. Los familiares del señor Radilla Pacheco, al conocer de su detención, realizaron actividades de búsqueda; sin embargo, por la represión de la época, se inhibieron de presentar denuncias formales sobre los hechos.

Así pues, hasta esta fecha su paradero es desconocido, lo que prueba que las labores investigativas del Estado han sido infructuosas para el esclarecimiento de los hechos. En 1992 y 1999, las hijas de la víctima interpusieron denuncias penales por desaparición forzada ―que antes no dedujeron por temor a represalias― ante el Ministerio Público del Estado de Guerrero y de Atoyac de Álvarez. El Ministerio Público archivó ambas denuncias por falta de antecedentes.

En el año 2000, se interpuso una nueva denuncia en la Jurisdicción Federal, pero ésta devino en una declaración de incompetencia. En enero de 2001, los hechos fueron nuevamente denunciados ante la Procuraduría General de la República, pero la investigación iniciada fue cancelada tiempo después y retomada por la Coordinación General de Investigaciones.

Las indagaciones llevaron a determinar que el responsable de los hechos era un miembro de las Fuerzas Armadas, sin valorar las pruebas históricas que responsabilizaban a altos mandos del Ejército. El Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero declinó su competencia en razón del fuero a favor del Juzgado Militar que correspondiese. El imputado fue acusado de haber cometido el delito de privación de libertad y no del delito de desaparición forzada; la causa se sobreseyó por el fallecimiento del imputado. La investigación estuvo concentrada en encontrar el cuerpo de la víctima, más que en deslindar responsabilidades o esclarecer hechos.

Así pues, después de varias denuncias interpuestas por sus familiares ante instancias estatales y federales, el 15 de noviembre de 2001, la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los derechos Humanos y la Asociación de Familiares Detenidos-Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México, presentaron una denuncia contra el Estado Mexicano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Posteriormente, ante el incumplimiento del Estado Mexicano respecto de las recomendaciones hechas por la Comisión Interamericana, el 15 de marzo de 2008 ese órgano internacional sometió el caso a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El 15 de marzo de 2008, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana. Así las cosas, el 23 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia y se notificó al estado Mexicano el día 15 de diciembre del mismo año; ésta declaró al Estado mexicano responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida (artículos 7.1, 5.1, 5.2, 3 y 4.1 de la CADH), en relación con el artículo 1.1 de la misma y con los artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante, CIDFP), en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco. Asimismo, dispuso que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal (5.1 y 5.2 de la CADH) en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las señoras Tita y Andrea y del señor Rosendo, todos de apellido Radilla Martínez.

Además, declaró que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (8.1 y 25.1 de la CADH), en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y los artículos I incisos a), b) y d), IX y XIX de la CIDFP, en perjuicio de las señoras Tita y Andrea y del señor Rosendo. Finalmente, la Corte señaló que el Estado incumplió el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecido en el artículo 2 de la CADH, en relación con los artículos I y III de la CIDFP, respecto de la tipificación del delito de desaparición forzada de personas.

De tal manera, el 9 de febrero de 2010 se publicó un extracto de la sentencia del caso en el DOF.

EXTRACTOS DE LA SENTENCIA DE LA

CORTE INTERAMERICANA

La Corte Interamericana aplica los derechos de la convención, especial ínfimamente los contenidos en los artículos 7 (derecho a la libertad y seguridad personal), 5 (derecho a la integridad personal), 4 (derecho a la vida) y 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica); en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos I, II y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y lo toca a partir de lo siguiente:

La desaparición forzada como violación permanente

de múltiples derechos

Se reconoce el carácter continuado o permanente y autónomo de la figura de la desaparición forzada de personas. Se reitera que constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. (párr.139).

La caracterización pluriofensiva y continuada o permanente de la desaparición forzada se desprende no sólo de la propia definición del artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, sino también de otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales que señalan como elementos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o por la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada. (párr.140).

Obligaciones que asume el Estado ante casos de

desaparición forzada

Al respecto, de conformidad con el artículo I, incisos a) y b), de la CIDFP, los Estados Partes se comprometen a no practicar ni tolerar la desaparición forzada de personas en cualquier circunstancia, y a sancionar a los responsables de la misma en el ámbito de su jurisdicción. Ello es consecuente con la obligación a cargo del Estado de respetar y garantizar los derechos, contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, es obligación del Estado el deber jurídico de “prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación” (párr.142).

En definitiva, toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, por lo que debe hacerse una investigación el caso ex oficio, sin dilación y de una manera seria, imparcial y efectiva. Esto es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida. Sin perjuicio de ello, en cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas deberá denunciarlo inmediatamente. La obligación de investigar persiste hasta que se encuentre a la persona privada de libertad o aparezcan sus restos (párr.143).

Lo anterior a su vez implica regular como delito autónomo en sus legislaciones internas la desaparición forzada de personas, puesto que la persecución penal es un instrumento adecuado para prevenir futuras violaciones de derechos humanos (párr.144).

Violación del derecho a la integridad personal en el marco de las desapariciones forzadas

La desaparición del señor Radilla Pacheco no sólo es, a todas luces, contraria al derecho a la libertad personal, sino, además, se enmarca en un patrón de detenciones y desapariciones forzadas masivas […], lo cual permite concluir que aquélla lo colocó en una grave situación de riesgo de sufrir daños irreparables a su integridad personal y a su vida […] (párr.152).

El Tribunal ha establecido que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos o policiales, agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia y que impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad personal y a la vida, aun en el supuesto de que no puedan demostrarse los hechos de torturas o de privación de la vida de la persona en el caso concreto. Además, esta Corte ha sostenido que la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque “el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano (párr.153).

Contenido y alcance del derecho a la identidad personal

y su afectación en casos de desaparición forzada

Este derecho representa un parámetro para determinar si una persona es titular o no de los derechos de que se trate y si los puede ejercer, por lo que la violación de aquel reconocimiento hace al individuo vulnerable frente al Estado o particulares. De este modo, el contenido del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica se refiere al correlativo deber general del Estado de procurar los medios y condiciones jurídicas para que ese derecho pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares o, en su caso, la obligación de no vulnerar dicho derecho (párr.156).

En su sentencia emitida en el caso Anzualdo Castro Vs. Perú este Tribunal consideró que, en casos de desaparición forzada, atendiendo al carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, su ejecución puede conllevar la vulneración específica del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Más allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos, los derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado. En el caso que nos ocupa, esto se tradujo en una violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica del señor Rosendo Radilla Pacheco (párr.157).

Aplicación de una presunción iuris tantum respecto

a la afectación de derechos de los familiares

de una víctima de desaparición forzada

La Corte ha considerado en numerosos casos que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. En particular, en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa, precisamente, de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido (párr.161).

Al respecto, este Tribunal ha estimado que se puede declarar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de familiares directos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, y compañeros y compañeras permanentes (en adelante “familiares directos”), siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso.

Respecto de tales familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción (párr.162).

La afectación de los derechos de los familiares de las

víctimas como colectivo: consideraciones de la

Corte respecto del proyecto de vida familiar

Adicionalmente, la Corte observa que, según el informe sobre la afectación psicosocial de los familiares del señor Rosendo Radilla, su desaparición ha tenido un impacto traumático y diferenciado en la familia como colectivo, debido a la obligada reestructuración de roles de cada una de los miembros, con las evidentes afectaciones al proyecto de vida de cada uno […] (párr.171).

Artículos 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial),

en relación con los artículos 1.1 y 2 de la CADH y

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los artículos I incisos a) y b), IX, XIX de la CIDFP

Las “comisiones de verdad” no substituyen

las investigaciones judiciales

La Corte considera pertinente reiterar, como lo ha hecho en otros casos, que la “verdad histórica” documentada en los informes y recomendaciones de órganos como la Comisión Nacional, no completa o sustituye la obligación del Estado de establecer la verdad también a través de procesos judiciales […] (párr.179).

Derecho a la verdad como manifestación de las obligaciones que consagran los artículos 8 y 25 de la CADH

Adicionalmente, la Corte ha considerado que, en el marco de los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana, los familiares de las víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que los hechos sean efectivamente investigados por las autoridades estatales y, en ese sentido, a conocer la verdad de lo sucedido. En tal sentido, se confirma la existencia de un “derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos”. Así, la Corte recuerda que el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención […] (párr.180).

Contenido del derecho de acceso a la justicia

en casos de desaparición forzada

El derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable, por lo que, en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales.(párr.191)

La investigación penal efectiva supone la valoración del

contexto en que se produjeron las violaciones

La Corte considera que las autoridades encargadas de las investigaciones tenían el deber de asegurar que en el curso de las mismas se valoraran los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de los derechos humanos en el presente caso. En aras de garantizar su efectividad, la investigación debió ser conducida tomando en cuenta la complejidad de este tipo de hechos y la estructura en la cual se ubican las personas probablemente involucradas en los mismos, de acuerdo al contexto en que ocurrieron, evitando así omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación (párr.206).

De todo lo anterior, la Corte considera que, en el caso concreto, si bien se han realizado varias diligencias, la investigación llevada a cabo por el Estado no ha sido conducida con la debida diligencia, de manera que sea capaz de garantizar el restablecimiento de los derechos de las víctimas y evitar la impunidad […] (párr.212).

La investigación penal como recurso efectivo

Para que una investigación penal constituya un recurso efectivo para asegurar el derecho de acceso a la justicia de las presuntas víctimas, así como para garantizar los derechos que se han visto afectados en el presente caso, debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, y debe tener un sentido y ser asumida por los Estados como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios (párr.233).

La desaparición forzada como delito permanente habilita

la aplicación de una ley posterior que tipifique el delito

La Corte observa que el delito de desaparición forzada de personas se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico mexicano desde el año 2001[…]. En tal sentido, el Tribunal reitera, como lo ha hecho en otros casos, que por tratarse de un delito de ejecución permanente, al entrar en vigor la tipificación del delito, la nueva ley resulta aplicable por mantenerse en ejecución la conducta delictiva, sin que ello represente una aplicación retroactiva.(párr.239).

Plazo razonable de la duración de las investigaciones

El artículo 8.1 de la Convención Americana establece, como uno de los elementos del debido proceso, que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. Al respecto, la Corte ha considerado preciso tomar en cuenta varios elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales y, d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. No obstante, la pertinencia de aplicar esos criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias particulares, pues en casos como el presente el deber del Estado de satisfacer plenamente los requerimientos de la justicia prevalece sobre la garantía del plazo razonable (párr.244).

En total, han transcurrido 17 años desde que la autoridad ministerial tuvo conocimiento formal de la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, sin que el Estado haya justificado válidamente la razón de esta demora, ha sobrepasado excesivamente el plazo que pueda considerarse razonable para estos efectos.(párr.245).

Derecho a la participación de la víctima en el proceso penal

De conformidad con el derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, este Tribunal ha establecido que los Estados tienen la obligación de garantizar que, en todas las etapas de los respectivos procesos, las víctimas puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus intereses. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación. Existe la obligación estatal de adecuar la legislación interna a las disposiciones convencionales (párr.247).

Al respecto, el Tribunal estima que el acceso al expediente es requisito sine qua non de la intervención procesal de la víctima en la causa en la que se constituye como parte coadyuvante o querellante, según la legislación interna.

Si bien la Corte ha considerado admisible que en ciertos casos exista reserva de las diligencias adelantadas durante la investigación preliminar en el proceso penal, para garantizar la eficacia de la administración de justicia, en ningún caso la reserva puede invocarse para impedir a la víctima el acceso al expediente de una causa penal.(párr.252).

La Corte considera que, en casos como el presente, la negativa de expedir copias del expediente de la investigación a las víctimas constituye una carga desproporcionada en su perjuicio, incompatible con el derecho a su participación en la averiguación previa. (…) Al respecto, los Estados deben contar con mecanismos menos lesivos al derecho de acceso a la justicia para proteger la difusión del contenido de las investigaciones en curso y la integridad de los expedientes (párr.256).

Excepcionalidad de la jurisdicción militar y el derecho al juez natural

El Tribunal considera que la jurisdicción penal militar en los Estados democráticos, en tiempos de paz, ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer, por lo cual, en caso de que un Estado la conserve, su utilización debe ser mínima y debe encontrarse inspirada en los principios y garantías que rigen el derecho penal moderno. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar (párr.272).

Asimismo, esta Corte ha establecido que, tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. En tal sentido, la Corte en múltiples ocasiones ha indicado que “[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso”, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial (párr.273).

En consecuencia, tomando en cuenta la jurisprudencia constante de este Tribunal […], debe concluirse que si los actos delictivos cometidos por una persona que ostente la calidad de militar en activo no afectan los bienes jurídicos de la esfera castrense, dicha persona debe ser siempre juzgada por tribunales ordinarios. En este sentido, frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar (párr.274).

La comisión de actos tales como la desaparición forzada de personas en contra de civiles por parte de elementos de la fuerza militar nunca puede ser considerada como un medio legítimo y aceptable para el cumplimiento de la misión castrense. (párr.277).

Las garantías del proceso penal deben estar presentes

en todas las instancias procesales

Al respecto, la Corte estima conveniente subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas a instancias ulteriores. En consecuencia, el concepto del juez natural y el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas instancias procesales (párr.280).

En el presente caso, la sola posibilidad de que las decisiones emanadas de tribunales militares puedan ser “revisadas” por las autoridades federales no satisface el principio del juez natural, ya que desde la primera instancia el juez debe ser competente (párr.281).

Recurso efectivo para impugnar la competencia militar

Al respecto, la Corte ha señalado que los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas (párr.295).

En este sentido, el Tribunal ha establecido que para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente (párr.296).

La Corte resalta que, como señaló anteriormente en esta Sentencia … la participación de la víctima en procesos penales no está limitada a la mera reparación del daño sino, preponderantemente, a hacer efectivos sus derechos a conocer la verdad y a la justicia ante tribunales competentes. Ello implica necesariamente que, a nivel interno, deben existir recursos adecuados y efectivos a través de los cuales la víctima esté en posibilidad de impugnar la competencia de las autoridades judiciales que eventualmente ejerzan jurisdicción sobre asuntos respecto de los cuales se considere que no tienen competencia (párr.297).

Competencia de la Corte para determinar la

validez de una reserva a la CIDFP

La competencia de la Corte Interamericana para determinar la validez de una reserva, a la luz del citado artículo XIX de la CIDFP, deviene claramente del artículo XIII de dicho instrumento, en relación con el artículo 62 de la Convención Americana, los cuales fijan la facultad de la Corte para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en la CIDFP. Esta potestad jurisdiccional abarca no sólo el análisis de las normas sustantivas, es decir, aquellas que contienen los derechos protegidos, sino también la verificación del cumplimiento de toda norma de procedimiento en la que esté envuelta la interpretación y aplicación del mismo. En este tenor, la Corte ha establecido que las reservas formuladas por los Estados Partes “se integran al tratado mismo, de tal manera que no es posible interpretarlo cabalmente, respecto del Estado reservante, sin interpretar la reserva misma” … (párr.303).

Compatibilidad de la reserva realizada por el Estado de México

a la CIDFP en relación con el objeto y n del tratado

En cuanto a su compatibilidad con el objeto y fin del tratado, el Tribunal advierte que, a través de la reserva, México establece que el fuero de guerra es competente para conocer de un caso de desaparición forzada si el delito es cometido por un militar en servicio […]. No se manifiesta que sea necesario un análisis de los intereses jurídicos detrás del ilícito, ni se toma como punto de referencia la disciplina militar o cualquier otro objetivo jurídico castrense. Asimismo, al añadir una reserva al artículo IX de la CIDFP, el Estado mexicano está estableciendo una regla general sobre la competencia de la jurisdicción penal militar. Como esta Corte ha mencionado la justicia militar es una de carácter excepcional que necesariamente requiere justi cación en el caso concreto … (párr.307).

Uno de los derechos protegidos en la CIDFP, encaminado a lograr la efectiva sanción de los autores del delito de desaparición forzada, es el del juez natural, indisolublemente ligado al derecho al debido proceso y al de acceso a la justicia, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana …, derechos, por demás, inderogables. Así, el artículo IX de la CIDFP, más allá de una regla de competencia, reconoce el derecho al juez natural.(párr.309).

Tal como ha sido formulada, la reserva al artículo IX de la CIDFP implica el desconocimiento del derecho humano al juez natural en la debida investigación y eventual sanción de los responsables de la comisión de desaparición forzada de personas … (párr.311).

Obligación de tipificar el delito de desaparición forzada

de personas en conformidad a la CIDFP

De manera especial, la obligación de adoptar medidas de derecho interno implica que los Estados deben tipificar el delito de desaparición forzada, en este sentido se expresa el artículo III de la CIDFP. La Corte ha establecido que la descripción del delito de desaparición forzada de personas debe hacerse tomando en consideración el artículo II de la citada Convención, el cual establece un estándar mínimo acerca de su correcta tipificación en el ordenamiento jurídico interno […] (párr.318).

La Corte valora positivamente los esfuerzos realizados por México para adecuar su legislación interna a sus obligaciones internacionales. Si bien el tipo penal actualmente en vigor permite la penalización de ciertas conductas que constituyen desaparición forzada de personas, sin embargo, del mismo no se desprende una adecuación que haga plenamente efectiva la normativa internacional vigente sobre la materia. En tal sentido, la Corte Interamericana considera que el Estado no ha cumplido plenamente las obligaciones que le impone el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos I y III de la CIDFP, para garantizar debidamente la investigación y eventual sanción de los hechos constitutivos de desaparición forzada en el presente caso (párr.324).

Reparaciones (aplicación del artículo 63.1 de la Convención)

Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente.(párr.327).

  1. Parte lesionada

El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado en la misma. Las víctimas en el presente caso son el señor Rosendo Radilla Pacheco, y sus hijos Tita, Andrea y Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez.

2. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables

Como lo ha hecho en otras oportunidades, la Corte dispone que el Estado debe conducir eficazmente y con la debida diligencia la investigación y, en su caso, los procesos penales que se encuentren en trámite en relación con los hechos del presente caso, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea. Esta obligación debe ser cumplida en un plazo razonable, atendiendo a los criterios señalados sobre investigaciones en este tipo de casos […] (párr. 331).

Asimismo, el Estado debe garantizar, a través de sus instituciones competentes, que la averiguación previa que se encuentra abierta por los hechos constitutivos de desaparición forzada del señor Rosendo Radilla se mantenga bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Cuando se abran nuevas causas penales en contra de presuntos responsables que sean o hayan sido funcionarios militares, las autoridades a cargo deberán asegurar que éstas sean adelantadas ante la jurisdicción común u ordinaria y bajo ninguna circunstancia en el fuero militar o de guerra. Además, para el cumplimiento de lo ordenado, el Estado debe asegurar que las futuras consignaciones en relación con los hechos de este caso, se realicen por el delito de desaparición forzada (párr.332).

3. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición

Determinación del paradero de Rosendo Radilla Pacheco

En el presente caso ha quedado establecido que el señor Rosendo Radilla Pacheco continúa desaparecido. En consecuencia, el Estado debe, como una medida de reparación del derecho a la verdad que tienen las víctimas, continuar con su búsqueda efectiva y localización inmediata, o de sus restos mortales, ya sea a través de la investigación penal o mediante otro procedimiento adecuado y efectivo. Además, en el evento de que se encuentren los restos mortales del señor Radilla Pacheco, éstos deberán ser entregados a sus familiares previa comprobación genética de filiación, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno. El Estado deberá cubrir los gastos funerarios, de acuerdo a las creencias de la familia Radilla Martínez y de común acuerdo con estos (párr.336).

El control de convencionalidad permite compatibilizar las

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normas internas con la CADH a través de la interpretación,

sin perjuicio de las necesarias reformas legales

Para el Tribunal, no sólo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma.(párr.338).

Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex oficio entre las normas internas y la Convención Americana, en esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (párr.339).

La Corte declaró en el Capítulo IX de este Fallo, que el artículo 57 del Código de Justicia Militar es incompatible con la Convención Americana […] En consecuencia, el Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar la citada disposición con los estándares internacionales de la materia y de la Convención […] (párr.342).

Tipificación adecuada del delito de desaparición forzada de personas

En la presente Sentencia la Corte estableció que el artículo 215 A del Código Penal Federal, que sanciona el delito de desaparición forzada de personas, no se adecua plena y efectivamente a la normativa internacional vigente sobre la materia. Por tal motivo, el Estado debe adoptar todas las medidas que sean necesarias para compatibilizar dicha tipificación penal con los estándares internacionales. (párr.344).

Capacitación a operadores de justicia y educación

en derechos humanos

Fortalecer las capacidades institucionales del Estado mexicano mediante la capacitación de funcionarios públicos, a fin de evitar que hechos como los analizados en el presente caso se repitan (párr.346).

La Corte ordena que, sin perjuicio de los programas de capacitación para funcionarios públicos en materia de derechos humanos que ya existan en México, el Estado deberá implementar:

a) Programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar.

b) Un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, dirigido a agentes del Ministerio Público de la Procuraduría General de la República y jueces del Poder Judicial de la Federación, que tengan competencia en la investigación y juzgamiento de hechos como los ocurridos en el presente caso (párr.347).

Publicación de las partes pertinentes de la sentencia

Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional

El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad por los hechos del presente caso en desagravio a la memoria del señor Rosendo Radilla Pacheco. En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia.

Además, con el propósito de preservar la memoria del señor Rosendo Radilla Pacheco en la comunidad a la que perteneció, en el mismo acto de reconocimiento de responsabilidad, de ser posible, o con posterioridad al mismo, el Estado deberá, en coordinación con las víctimas, colocar en un sitio en la ciudad de Atoyac de Álvarez, Guerrero, una placa rememorativa de los hechos de su desaparición forzada (párr.354).

Restablecimiento de la memoria: semblanza de la

vida del señor Rosendo Radilla Pacheco

La Corte considera de alta importancia la reivindicación histórica y la dignidad del señor Rosendo Radilla Pacheco, por lo cual valora y acepta la propuesta realizada por el Estado en el presente caso como garantía de no repetición, pues estas iniciativas son significativas tanto para la preservación de la memoria y satisfacción de las víctimas, y la recuperación y restablecimiento de la memoria histórica en una sociedad democrática. En razón de lo anterior, la Corte estima que el Estado deberá llevar a cabo la propuesta de realizar una semblanza de la vida del señor Radilla Pacheco a partir de la investigación in situ y la reproducción de las respectivas fuentes oficiales. Dicha publicación deberá ser efectuada dentro de un plazo de un año. Además, esta medida deberá ser cumplida con la participación de las víctimas (párr.356).

Atención psicológica

Habiendo constatado los daños sufridos por las víctimas en el presente caso se estima conveniente disponer que el Estado brinde atención psicológica y/o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas, a las víctimas que así lo soliciten (párr.358).

4. Indemnizaciones, compensaciones, costas y gastos

4.1 Daño material

Lucro cesante

La Corte observa que ni los representantes ni el Estado presentaron documentación que acreditara el salario o ganancias devengadas por el señor Rosendo Radilla Pacheco durante la época respectiva. No obstante, tomando en cuenta la propuesta del Estado y la expectativa de vida probable de la víctima, este Tribunal decide fijar, en equidad, la cantidad de US $12,000.00 (doce mil dólares de los Estados Unidos de América) (párr.365).

Daño emergente

La Corte reconoce que las acciones y gestiones realizadas por los familiares del señor Radilla Pacheco para localizarlo generaron gastos que deben ser considerados como daño emergente, en particular en lo referente a las acciones de búsqueda de su paradero ante diferentes autoridades (párr.368).

4.2 Daño inmaterial

La sentencia puede constituir per se una forma de reparación. No obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a las víctimas, así como el cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario que éstos últimos sufrieron, la Corte estima pertinente fijar una cantidad, en equidad, como compensación por concepto de daños inmateriales (párr. 374).

En atención a las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal en otros casos sobre desapariciones forzadas de personas, en consideración de las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados a las víctimas y el tratamiento que han recibido, el tiempo transcurrido desde que comenzó la desaparición, la denegación de justicia, así como el cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial que sufrieron, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US $80,000.00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Rosendo Radilla Pacheco, como compensación por concepto de daño inmaterial. A su vez, por el mismo concepto, el Tribunal fija en equidad la compensación de US $40,000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de los señores Tita Radilla Martínez, Andrea Radilla Martínez y Rosendo Radilla Martínez, cada uno, por este concepto (párr.375).

5. Costas y gastos

En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable (párr.381).

En consideración de todo lo anterior, la Corte fija en equidad una cantidad total de US $25,000.00 (veinticinco mil dólares de Estados Unidos de América) (párr.385).

6. Modalidades de cumplimiento de los pagos ordenados

El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial directamente a sus beneficiarios, y el pago por concepto de costas y gastos directamente a la señora Tita Radilla Martínez, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia (párr.386).

Los pagos correspondientes a las indemnizaciones por daños material e inmaterial sufrido directamente por el señor Rosendo Radilla Pacheco, serán distribuidos en partes iguales entre sus derechohabientes.

EL CASO ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

MÉXICO

Antecedentes en Corte Nacional del caso:

Expedientes Varios 489/2010 y 912/2010

El 9 de febrero de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se ordena la publicación de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Radilla Pacheco vs. México en cumplimiento a lo establecido por la propia Corte. El 26 de mayo de 2010, el Ministro Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia formuló una consulta al Tribunal Pleno de la SCJN, a fin de esclarecer cuáles eran las obligaciones que competen al Poder Judicial de la Federación a partir de la sentencia dictada por la Corte Interamericana en el caso del cual se derivó el expediente varios 489/2010, tales discusiones sobre el expediente tuvieron lugar el 31 de agosto de 2010, y el 2, 6 y 7 de septiembre de 2010. Así pues el 7 de septiembre de 2010, el Tribunal Pleno determinó que:

“Debe emitirse una declaración acerca de la posible participación del Poder Judicial de la Federación en la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos.

Este reconocimiento de la jurisdicción de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos implica que existe la obligación de los Estados Unidos Mexicanos de cumplir con la decisión de ese órgano jurisdiccional, toda vez que constituye un Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que así lo ha manifestado expresamente.

Deberá definirse qué obligaciones concretas le resultan al Poder Judicial de la Federación y la forma de instrumentarlas”.

Dando seguimiento a esta Resolución, la Suprema Corte mexicana, entonces presidida por el Ministro Juan N. Silva Meza, abre el Expediente varios 912/2010, tales discusiones sobre el expediente tuvieron lugar el 5, 7, 11, 12 y 14 de julio de 2011 mismas que pueden observarse en: Crónicas del Pleno y las Salas (sinopsis de asuntos destacados del Tribunal en Pleno) de la SCJN, debatido y resuelto, en el mismo mes de julio 2011, se determinó lo siguiente:

Consideraciones y determinaciones de la SCJN

Reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de sus criterios vinculantes y orientadores.

Resulta un hecho inobjetable que la determinación de sujeción de los Estados Unidos Mexicanos a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es una decisión ya consumada del Estado mexicano (párr.14).

Por tanto, cuando el Estado mexicano ha sido parte en una controversia o litigio ante la jurisdicción de la Corte Interamericana, la sentencia que se dicta en esa sede, junto con todas sus consideraciones, constituye cosa juzgada y corresponde exclusivamente a ese órgano internacional evaluar todas y cada una de las excepciones formuladas por el Estado mexicano, tanto si están relacionadas con la extensión de la competencia de la misma Corte o con las reservas y salvedades formuladas por el propio Estado mexicano, ya que nos encontramos ante una instancia internacional (párr.15).

En este sentido, esta Suprema Corte no es competente para analizar, revisar, calificar o decidir si una sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esto es, en sede internacional, es correcta o incorrecta, o si la misma se excede en relación a las normas que rigen su materia y proceso. Esta sede de jurisdicción nacional no puede hacer ningún pronunciamiento que cuestione la validez de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que para el estado mexicano dichas sentencias constituyen, como ya dijimos, cosa juzgada y, por ende, lo único procedente es acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus términos (párr.17).

La firmeza vinculante de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos deriva, además de lo expuesto, de lo dispuesto en los artículos 62.3, 67 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que al efecto establecen (párr.18).

Por otro lado, el resto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana que deriva de las sentencias en donde el Estado mexicano no figura como parte, tendrá el carácter de criterio orientador de todas las decisiones de los jueces mexicanos, pero siempre en aquello que le sea más favorecedor a la persona, de conformidad con el artículo 1o constitucional (párr.20).

De este modo, los jueces nacionales deben inicialmente observar los derechos humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorecedor y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger. Esto no prejuzga sobre la posibilidad de que sean los criterios internos aquellos que cumplan de mejor manera con lo establecido por la Constitución en términos de su artículo 1o, lo cual tendrá que valorarse caso por caso a fin de garantizar siempre la mayor protección de los derechos humanos (párr.21).

Obligaciones concretas que debe realizar el Poder Judicial

a) Los Jueces deberán llevar a cabo un Control de convencionalidad ex oficio en un modelo de control difuso de constitucionalidad; b) deberá restringirse la interpretación del fuero militar en casos concretos y, c) el Poder Judicial de la Federación deberá implementar medidas administrativas derivadas de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Radilla Pacheco (párr.22).

Control de convencionalidad ex oficio en un

modelo de control difuso de constitucionalidad

Previamente el control de constitucionalidad se había ejercido de manera exclusiva por el Poder Judicial Federal mediante los mecanismos de amparo, controversias y acciones de inconstitucionalidad (párr.25).

Estos mandatos contenidos en el nuevo artículo 1o constitucional, deben leerse junto con lo establecido por el diverso artículo 133 de la Constitución Federal para determinar el marco dentro del que debe realizarse este control de convencionalidad, lo cual claramente será distinto al control concentrado que tradicionalmente operaba en nuestro sistema jurídico (párr.28).

Es en el caso de la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 107 y 105 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en esta materia (párr.29).

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De este modo, el mecanismo para el control de convencionalidad ex oficio en materia de derechos humanos debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente, pues no podría entenderse un control como el que se indica en la sentencia que analizamos si el mismo no parte de un control de constitucionalidad general que se desprende del análisis sistemático de los artículos 1o y 133 de la Constitución y es parte de la esencia de la función judicial (párr.30).

El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente: a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte y; c) criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado mexicano no haya sido parte (párr.31).

De este modo, este tipo de interpretación por parte de los jueces presupone realizar tres pasos:

  1. Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia;
  1. Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos y;
  1. Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte (párr.33).

Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano que son acordes con un modelo de control de convencionalidad en los términos apuntados. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada (párr.34).

Finalmente, es preciso reiterar que todas las autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar la incompatibilidad de las mismas (párr.35).

Restricción interpretativa del fuero militar

De este modo, en estricto acatamiento a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la interpretación que corresponde al artículo 13 de la Constitución Federal en concordancia con el artículo 2o de la Convención Americana, deberá ser coherente con los principios constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia contenidos en ella, y de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual, entre otras prerrogativas, prevé el derecho a comparecer ante un juez competente (párr.42).

Por tanto el artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, es incompatible con lo dispuesto en el mismo artículo 13 conforme a esta interpretación a la luz de los artículos 2° y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello es así porque al establecer cuáles son los delitos contra la disciplina militar no garantiza a los civiles o sus familiares que sean víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la posibilidad de someterse a la jurisdicción de un juez o tribunal ordinario (párr.43).

Consecuentemente, como el párrafo segundo del artículo 1° de la Constitución Federal dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo con lo que ella establece y de conformidad con los tratados internacionales de la materia y favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, deberá considerarse que el fuero militar no podrá operar bajo ninguna circunstancia frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles (párr.44).

Esta interpretación debe observarse en todos los casos futuros que sean del conocimiento de este Tribunal, funcionando en Pleno o en Salas e independientemente de la vía por la cual el asunto llegue a ser del conocimiento de estos órganos. Esto es, por las vías ordinarias para la resolución de asuntos, sean estos de competencia originaria del tribunal o sea necesaria su atracción, para lo cual debe considerarse este tema como de importancia y trascendencia para el ejercicio de las competencias correspondientes (párr.46).

Medidas administrativas derivadas de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Radilla Pacheco que deberá

implementar el Poder Judicial de la Federación

Por lo que se refiere a los párrafos 346, 347 y 348 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relativas al establecimiento de cursos y programas de capacitación para todos los jueces y magistrados y para todos aquellos funcionarios públicos que realicen labores jurisdiccionales y jurídicas en el Poder Judicial de la Federación, lo conducente es generar:

  1. Capacitación permanente respecto del sistema en general y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, especialmente sobre los límites de la jurisdicción militar, garantías judiciales y protección judicial y estándares internacionales aplicables a la administración de justicia, y
  1. Capacitación para el debido juzgamiento del delito de desaparición forzada y de los hechos constitutivos del mismo, con especial énfasis en los elementos legales, técnicos y científicos necesarios para evaluar integralmente el fenómeno de la desaparición forzada (párr.47).

En relación al párrafo 339 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y dados los alcances de esta resolución dictada por este Tribunal Pleno, todos los jueces del Estado mexicano, de conformidad con el artículo 1o constitucional, están facultados para inaplicar las normas generales que, a su juicio, consideren transgresoras de los derechos humanos contenidos en la propia Constitución Federal y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano es parte (párr.51).

Además para concretar el efecto anterior, resulta necesario que un ministro de este Tribunal Pleno solicite, con fundamento en el párrafo cuarto del artículo 197 de la Ley de Amparo, la modificación de la jurisprudencia P./J. 74/1999 en la que se interpretó el artículo 133 de la Constitución Federal en el sentido de que el control difuso de la constitucionalidad de normas generales no está autorizado para todos los jueces del Estado mexicano (párr.52).

De conformidad con el párrafo 340 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y atendiendo al efecto precisado en el inciso anterior, en los casos concretos de este tipo que sean del conocimiento del Poder Judicial de la Federación, éste deberá orientar todas sus subsecuentes interpretaciones constitucionales y legales sobre la competencia material y personal de la jurisdicción militar con los estándares internacionales en materia de derechos humanos (párr.53).

Se ordena a todos los juzgados y tribunales federales del país, que en caso de que tengan bajo su conocimiento algún asunto relacionado con el tema, lo informen a esta Suprema Corte para ésta reasuma su competencia originaria o bien ejerza su facultad de atracción por tratarse de un tema de importancia y trascendencia (párr.55).

CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CASO

VINCULADAS A NUESTRA INVESTIGACIÓN

La Corte Interamericana ha establecido en el caso concreto lo siguiente:

Las garantías del proceso penal deben estar presentes

en todas las instancias procesales

Al respecto, la Corte estima conveniente subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas a instancias ulteriores. En consecuencia, el concepto del juez natural y el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas instancias procesales (párr.280).

En el presente caso, la sola posibilidad de que las decisiones emanadas de tribunales militares puedan ser “revisadas” por las autoridades federales no satisface el principio del juez natural, ya que desde la primera instancia el juez debe ser competente (párr.281).

Por su parte el Código Nacional de Procedimientos Penales establece las etapas del procedimiento de la siguiente manera:

ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 211. Etapas del procedimiento penal

El procedimiento penal comprende las siguientes etapas:

I. La de investigación, que comprende las siguientes fases:

a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que se le formule imputación, e

b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación;

Por otra parte la reforma constitucional de 18 de junio de 2008 tuvo como precedente diversos proyecto de entre los que destaca la iniciativa de César Camacho Quiroz, Felipe Borrego Estrada, Raymundo Cárdenas Hernández y Faustino Javier Estrada González mediante la cual establecen que es necesario eliminar las garantías en la investigación, pues bajo el nuevo esquema, la averiguación previa deja de tener carácter pseudo-judicial, donde se desahogan y valoran medios de prueba, para limitarse a ser una fase de investigación preliminar a cargo del ministerio público, al que le compete únicamente buscar y presentar las pruebas, tal y como lo establece el actual Apartado A del artículo 102 constitucional.

Posterior a dicha iniciativa la minuta y posterior dictamen relacionado con la reforma estableció los términos en que quedaría redactado el artículo 20 constitucional de la siguiente manera:

Art. 20.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;

III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;

V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;

VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;

IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y

X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;

III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;

IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;

V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;

VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;

VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y

IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

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I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL D.O.F. DE 14 DE JULIO DE 2011, QUE MODIFICA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 14 DE JULIO DE 2011)

V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y

VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

Al respecto basta afirmar que derivado de la redacción del propio 20 constitucional (debido proceso penal) no se establece ningún planteamiento en cuanto al punto específico en que debe de entenderse que rige el debido proceso y sobre todo el debido proceso penal, al respecto me permito citar la redacción anterior a la reforma respecto de las garantías del inculpado:

Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

A. Del inculpado:

I. Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohiba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.

La ley determinará los casos graves en los cuales el juez podrá revocar la libertad provisional;

II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio;

III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria.

IV. Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del juez, con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del Apartado B de este artículo;

V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.

VI. Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación.

VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y,

X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquier otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.

Baste observar como el último párrafo establecía anteriormente las garantías que efectivamente regían a nivel averiguación previa reconociéndose determinados derechos en un rango constitucional y es precisamente cuando observamos el nuevo texto que nos percatamos de que en la redacción actual del 20 y en toda la Constitución no existe una fórmula similar que nos permita extender a la etapa de investigación el debido proceso penal con rango constitucional.

Lo anterior aunado con la iniciativa de Camacho permitirían presumir a priori que al no existir formalmente actos de molestia en la etapa de investigación preliminar no debe regir debido proceso en dicha etapa preliminar, entendiendo entonces que efectivamente fue necesario eliminar las garantías en la investigación, pues bajo el nuevo esquema, la investigación dejó de tener carácter pseudo-judicial que se limita a ser una fase de investigación preliminar a cargo del ministerio público, al que le compete únicamente buscar y presentar las pruebas.

En este punto es relevante señalar que tal afirmación no implica negar solamente el derecho al debido proceso penal en la etapa preliminar sino también el derecho al debido proceso en su concepciónn mas amplia, el debido proceso también del 14 constitucional.

No obstante basta hacer una correcta lectura de la resolución emitida por nuestra Corte en el Varios 912, de la mano de la jurisprudencia de la Corte Interamericana y las diversas Jurisprudencias de nuestra propia Corte para solucionar tal problemática y no optar por la negación del debido proceso a nivel de etapa preliminar, vayamos pues al desarrollo de lo antes expuesto.

La Corte Interamericana ha resuelto que las garantías del proceso penal deben estar presentes en todas las instancias procesales puesto que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, en consecuencia, el concepto del juez natural y el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas instancias procesales. El anterior criterio resulta vinculante derivado del expediente Varios 912 pues el Estado Mexicano fue parte en el asunto que origina el presente criterio, el caso Rosendo Padilla, no obstante tal criterio parecería que solo se refiere a etapas jurisdiccionales pues la Corte IDH expresa que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas a instancias ulteriores, de ello pudiera inferirse que las etapas a las que hace referencia solamente son de caracter jurisdiccional puesto que la primera instancia es normalmente conocida como instancia de juicio.

Respecto de la anterior interpretación podremos postularnos en un sentido diverso si nos inclinamos más hacia la diversa jurisprudencia de la Corte IDH en la que el estado mexicano no ha sido parte, no obstante haciendo uso de la jurisprudencia nacional mediante la contradicción de Tesis 293/2011, emitida por nuestra SCJN y mediante la cual se determina tanto que las normas sobre derechos humanos contenidas en Tratados Internacionales tienen rango constitucional así como el valor que otorga nuestra Suprema Corte a jurisprudencia emitida por la Corte IDH, y en la cual el Tribunal Pleno determinó por mayoría de 6 votos, que la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es VINCULANTE para los todos los órganos jurisdiccionales, siempre que dicho precedente favorezca en mayor medida a las personas. Así, los criterios jurisprudenciales de la Corte IDH, son vinculantes con independencia de que el Estado mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, pues constituyen una extensión de los tratados internacionales que interpreta, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos previstos en ellos, estableciendo que la fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1º constitucional, pues el principio pro persona obliga a los jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona.

Al respecto y como lo señaló nuestro máximo Tribunal, es importante mencionar que en cumplimiento de este mandato, los juzgadores deben atender a lo siguiente:

  1. Cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado mexicano haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento;
  1. En todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y
  1. De ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos de las personas.

Así pues y en complemento de lo establecido por el caso Rosendo Radilla, haciendo uso de la jurisprudencia por contradicción antes citada es permisible traer a la mesa la diversa jurisprudencia emitida por la Corte IDH con fuerza vinculatoria y que en el caso particular es la siguiente:

CASO MARITZA URRUTIA VS. GUATEMALA

120. En cuanto respecta a las garantías contempladas en los artículos 8.2 y 8.3 de la Convención Americana, observa el Tribunal que si bien parecen contraerse al amparo de personas sometidas a un proceso judicial (artículo 8.2) o inculpadas en el marco del mismo (artículo 8.3), a juicio de la Corte también se tienen que respetar en procedimientos o actuaciones previas o concomitantes a los procesos judiciales que, de no someterse a tales garantías, pueden tener un impacto desfavorable no justificado sobre la situación jurídica de la persona de que se trata.

CASO BARRETO LEIVA VS. VENEZUELA

29. El derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe y culmina cuando finaliza el proceso. Sostener lo opuesto implicaría supeditar las garantías convencionales a que el investigado se encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, impedir el derecho de defensa desde que se inicia la investigación y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales.

30. Por todo ello, el artículo 8.2.b convencional rige incluso antes de que se formule una “acusación” en sentido estricto. Para que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante cualquier autoridad PÚBLICA.

54. Uno de esos derechos fundamentales es el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, previsto en el artículo 8.2.c de la Convención, que obliga al Estado a permitir el acceso del inculpado al conocimiento del expediente llevado en su contra. Asimismo, se debe respetar el principio del contradictorio, que garantiza la intervención de aquél en el análisis de la prueba.

Derivado de las dos jurisprudencias expresadas puede afirmarse que el debido proceso, dentro de este el debido proceso penal, rige en las etapas previas y concomitantes a ocio y teniendo este derecho como contenido en le defensa adecuada, debe de regir en la etapas previas que en el caso penal lo son las etapas de investigación y específicamente desde antes de que una persona sea acusada y antes de que pueda rendir su primer declaración pública, por ende dicho derecho debe entenderse como aplicable desde la etapa de investigación preliminar pues es la etapa previa a la audiencia inicial en la que el imputado puede hacer uso de su derecho a declarar.

Así pues y para dar mayor contundencia al argumento cito la diversa jurisprudenciaia emitida por nuestra SCJN de rubro “Derecho al debido proceso. El artículo 14 constitucional prevé dos ámbitos de aplicación diferenciados” en la que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que dicho precepto contiene el derecho humano al debido proceso integrado por un núcleo de formalidades esenciales del procedimiento que permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que la autoridad modifique su esfera jurídica en forma definitiva, previendo dos ámbitos de aplicación ya sea desde la perspectiva del ciudadano sometido a un procedimiento jurisdiccional (respeto a las formalidades esenciales del procedimiento) y desde el punto de vista de quien insta la función jurisdiccional del Estado para reivindicar un derecho.

De tal jurisprudencia puede deducirse que la autoridad en un procedimiento de naturaleza penal se rige también por el respeto al debido proceso y claramente al actuar dentro de la etapa de investigación como autoridad el fiscal actúa con base en un orden normativo que no puede ser otro que el del debido proceso pues se encuentra dentro del propio marco del procedimiento, por ende desde su primera actuación debe estar apegado a las normas del debido proceso y por ello dicho derecho del imputado rige desde ese primer momento de intervención ministerial.

CONCLUSIÓN

Derivado de los razonamientos previamente expuestos afirmo que el debido proceso legal y el debido proceso penal rigen desde el inicio de la etapa de investigación preliminar y cualquier afectación a dicho derecho puede ser combatido en atención a la violación de dicho derecho humano incluso por la vía del amparo indirecto.

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